El Tribunal Constitucional, la Junta
Central Electoral y el Referendo
Por
Carlos Manuel Mesa
A
que se denomina contra argumentación jurídica?Pudo
el TC la oportunidad de Delegar el Mandato Constitucional del Referendo a la
JCE?
Debo
de reconocer que en nuestro anterior articulo “Reforma Constitucional con o sin
Referendo”, me deje llevar por la fascinación del tema y me sobre expuse
cometiendo quizás sin proponérmelo cierta jactancia, alabanza propia, alarde,
lo cual definitivamente no es nuestro estilo, y nunca fue el móvil, lo cierto
es que lo que realmente quisimos expresar es el hecho de que la cuestión del referendo
ha sido un tema que lo hemos asumido con cierta pasión desde el 2019; lo que de
una u otra forma nos legitima a plantear con cierta propiedad y en cierto modo
ejercer ese derecho de discernir con mucho respeto, dentro del campo de
la contra argumentación jurídica, en contraposición a posturas de otros autores
y figuras notables quienes han llevado el tema al debate público.
El
derecho de discernir o discernimiento es considerado como la cualidad o
facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo
justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente. La palabra discernir es
sinónimo de juicio, distinguir, comprender, es decir, cuando una persona
discierne algo debe juzgar, distinguir lo bueno y lo malo, lo correcto e
incorrecto y ser prudente en su manera de actuar. La capacidad de discernimiento
es lo que nos permitirá actuar con moderación.
En
nuestro caso entendemos que, ante la discusión jurídica del referendo sin ley,
lo que hemos ejercido es nuestro derecho de contraargumentación considerado
como una estrategia argumentativa que consiste en anticipar posibles
objeciones a la tesis que se está defendiendo y contestarlas con el fin de
fortalecer la argumentación que se presenta en un texto.
A
pesar de que en dicho artículo coincidimos en algún punto con el maestro Rafael
Ciprian, quien ha sido uno de los precursores de la tesis del Referendo
Sin Ley, en otro punto no estuvimos de acuerdo, en cuanto a la facultad de
la JCE, no por el hecho de que su tesis no tuviere argumentos jurídicos
válidos, sino todo lo contrario, es que precisamente esa fue una de las tesis
planteadas por nosotros hace exactamente cinco (5) años, tres (3) meses y
veintisiete (27) días, el 28 de mayo del 2019, Expediente núm.
TC-01-2019-0023, relativo a la Acción Directa de Inconstitucionalidad por
Omisión Legislativa incoada por nosotros, contra el Congreso Nacional por la
omisión derivada de los artículos 210, 210.1, 210.2, 272, Párrafos I, II y III,
así como de la Disposición Transitoria "Décima" de la Constitución de
la República, promulgada el quince (15) de junio de dos mil quince (2015), que
culminó con la Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020.
Basta
con leer parte de las motivaciones y conclusiones de dicha sentencia, por
ejemplo en la página 10 Sentencia TC 0549/20: “TERCERO: EXHORTAR a la JUNTA
CENTRAL ELECTORAL a ejercer sus funciones constitucionales, establecidas en el
artículo 212 de la Constitución de la República, como órgano con personalidad
jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera,
y (sic) consecuencia dictar las RESOLUCIONES CORRESPONDIENTES, para crear
las condiciones y darle vida, nacimiento y creación a estos institutos
jurídicos o mecanismos de participación popular: REFERENDO CONSULTIVO Y
REFERENDO APROBATORIO, por ser el órgano constitucional autorizado a tales
fines, tal y como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República”.
Las
conclusiones a las que arribamos en el 2019 fue sobre la base de las siguientes
motivaciones las cuales forman parte integra de dicha sentencia, a saber. Página
3 párrafo 2 Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020, “Pretensiones del accionante
El accionante, señor Carlos Manuel Mesa, en su instancia depositada en la
secretaría de este Tribunal el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve
(2019), pretende que sea declarada la inconstitucionalidad por omisión contra
el Congreso Nacional por incumplir el mandato constitucional de desarrollar dos
institutos de participación popular en el ordenamiento jurídico, en referencia
al referendo consultivo y aprobatorio establecidos en los artículos 210, 210.1,
210.2, 272, Párrafos I, II y III, así como la Disposición Transitoria
"Décima" de la Constitución de la República, lo que su juicio impide la superación y transformación del sistema político hacia un modelo
participativo, lo que su vez le ha imposibilitado ejercer sus derechos de
participación y de igualdad protegidos por la Constitución”.
Párrafo
3 pagina 4 Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020 “3. Infracciones
constitucionales alegadas. El accionante sostiene que el Congreso Nacional, al
ignorar desarrollar el referendo como mecanismo de participación popular ha
vulnerado sus derechos de ciudadanía y a la igualdad previstos en los artículos
22.2, 22.4 y 39 de la Constitución de la República, los cuales se describen a
continuación”. Párrafo 4 pagina 6 Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020. El
accionante procura la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión contra
el Congreso Nacional en relación al desconocimiento del mandato contenido en
los artículos 210, 210.1, 210.2, 272, Párrafos I, II y III, así como la
Disposición Transitoria "Décima" de la Constitución de la República…”
Conclusiones
Pagina 9 Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020, PRIMERO: ADMITIR la presente
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN EN CONTRA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA DERIVADA DE LA OMISIÓN A LOS ARTÍCULOS 210, 210.1, 210.2,
272, PÁRRAFOS I, II Y II ASÍ COMO A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA “DÉCIMA” DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, PROMULGADA EL 15 DE JUNIO DEL AÑO 2015; por
haberse realizado con apego a las normas de forma y fondo que rigen la materia
(Constitución de la República y la Ley No. 137-11, orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales)”.
“SEGUNDO:
EXHORTAR al CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a darle cumplimiento a
los mandatos constitucionales cuya omisión ha sido ampliamente abordada en la
presente acción. Pero que se resumen darle cumplimiento constitucional en el
siguiente orden: A) Darle cumplimiento a lo establecido constitucionalmente en
el Artículo 210 de la Constitución que expresa: Referendos. Las consultas
populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo
lo relativo a su celebración; lo que se traduce al REFERENDO CONSULTIVO. Primer
Instituto Jurídico o FILTRO CONSULTIVO o Mecanismo de Participación Popular
omitido por el legislador. B) Darle cumplimiento a lo establecido
constitucionalmente en el Artículo 272.- REFERENDO APROBATORIO Segundo
Instituto Jurídico o FILTRO APROBATORIO o Mecanismo de Participación Popular
omitido por el legislador”.
TERCERO:
Que este Tribunal Constitucional, en virtud de las disposiciones establecidas
en el artículo 184 para garantizar la supremacía de la Constitución y la
defensa del orden constitucional; así como lo establecido en el artículo 1 de
la Ley 137-11, como órgano supremo de la interpretación y control de la
constitucionalidad, aplicando el principio 11 de dicha Ley orgánica, relativo a
la oficiosidad, le solicitados:
a) ACLARAR el vacío en la interpretación
al texto constitucional o textos constitucionales establecidos en el TÍTULO XIV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES,
comprendidos los artículos 267, 268, 269 y el Capítulo II, de la ASAMBLEA
NACIONAL REVISORA, Art. 270, 271 y específicamente el artículo 272 sobre
referendo aprobatorio, y en consecuencia establezca las pautas y criterios para
la interpretación correcta de este mecanismo de protección o blindaje a la
constitución (sic);
b) ACLARAR el vacío en la interpretación
al texto constitucional precedentemente señalado, toda vez que la omisión
expresa cometida por el legislador en darle cumplimiento al mandato
constitucional de los ARTÍCULOS 210, 210.1, 210.2, 272, PÁRRAFOS I, II Y III
ASÍ COMO A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA “DÉCIMA” DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA, PROMULGADA EL 15 DE JUNIO DEL AÑO 2015; no solo está vulnerando el
derecho de la ciudadanía establecido en el artículo 22.2 y 22.4, sino que, con
esa omisión, se ha hecho de manera intencionada para que no se establezca el
FILTRO CONSULTIVO y el FILTRO APROBATORIO, establecido por los dos (2)
institutos jurídicos o mecanismos de participación popular, que no solo impide
este derecho de ciudadanía, sino que:
a)
IMPIDEN
LA SUPERACION TOTAL Y DEFNITIVA, ASÍ COMO LA TRANSICION DE NUESTRO SISTEMA
POLITICO HACIA UN MODELO VERDADERAMENTE PARTICIPATIVO, pues la reforma del año
2015 fue realizada en ausencia de este modelo participativo que había sido
realizado en el año 2009 y que se instauró en base a una conquista del pueblo
dominicano, en el año 2010, pero fue vulnerada por esa Reforma Inerte del 2015.
b)
En
adición a lo anterior, el accionante, CARLOS MANUEL MESA, entiende que esta
OMISIÓN de manera expresa, IMPIDE LA TRANSICION DEFINITIVA DEL SISTEMA
PRESIDENCIALISTA HACIA UN VERDADERO SISTEMA CONSTITUCIONAL como debería ser.
Estas
motivaciones no fueron ponderadas por el TC
No
obstante lo anterior, nada nos haría más feliz que coincidir con el Magistrado
Rafael Ciprian, pues como hemos expresado la conclusión a la que él ha
arribado en su artículo fue la misma a la que nosotros arribamos en aquella
ocasión, pues cuando planteamos por
primera vez que la JCE ante la Inercia del Legislador en darle vida a los
institutos jurídicos del referendo, consultivo y aprobatorio, ejerciendo dicha
función Constitucional, sin embargo, dado que estas motivaciones no fueron
ponderadas por el Tribunal Constitucional, sino que se limitaron a emitir la
Sentencia TC 0113/21 veintidós (22) días después, acogiendo la
Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa Absoluta y limitándose a emitir la
Sentencia Exhortativa dándole el plazo de los dos (2) años para dictar dichas
leyes orgánicas, y recomendándole las demás leyes a que hace mención la
referida decisión.
El
TC pudo delegar directamente a la JCE el mandato constitucional del Referendo
ante la Inercia del Legislador tal y como fue el planteamiento nuestro en las
paginas 9 y 10 de la Sentencia TC 0549/20.
Personalmente
que en esa paradigmática sentencia el TC pudo a bien, tal y como fue nuestro
planteamiento en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 184
para garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden
constitucional; así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 137-11, como
órgano supremo de la interpretación y control de la constitucionalidad, aplicando
el principio 11 de dicha Ley orgánica, relativo a la oficiosidad, sin embargo, al
reconocer la potestad del Congreso de la República, reconociendo los principios
de inderogabilidad y de separación de poderes, reconoció que las reservas de
ley son una potestad y facultad exclusiva del Poder Legislativo (Delegación
Normativa), razón por la cual reiteramos las conclusiones a las que arribamos
en nuestro articulo anterior, de que no es posible la realización de dicho
referendo sin ley, y la facultad reglamentaria que ciertamente tiene la JCE en
el articulo 212 esta limitada a la emisión de una ley orgánica sobre el
referendo como ha sido el diseño constitucional en los artículos 210 210.1,
210.2, 272, Párrafos I, II y II, la Disposición Transitoria “Décima”, y los
artículos 22.2y 22.4 de la Constitución de la República, Promulgada el 15 de
junio del 2015.
Carlos
Manuel Mesa
Abogado
Constitucionalista