La Facultad Reglamentaria del TSE desde Una Perspectiva Constitucional frente al Aniquilamiento Moral de sus Jueces por conflicto del CARD

 




La Facultad Reglamentaria del TSE desde Una Perspectiva Constitucional frente al Aniquilamiento Moral de sus Jueces por conflicto del CARD

 
Por Carlos Manuel Mesa

Cuando abordamos el tema de la competencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) en el proceso de amparo electoral del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) lo hicimos desde una perspectiva de la ambigüedad dejada por el legislador y la naturaleza del amparo como mecanismo de garantía constitucional a través del juez idóneo, sin embargo, el punto controvertido y que ha sido objeto de múltiples cuestionamientos por parte de la comunidad jurídica, de manera específica quienes no comparten nuestro criterio, se subsume en el cuestionamiento o afirmación de que el TSE no tiene facultad reglamentaria para ampliar sus competencias; y han utilizado una serie de epítetos para desmeritar dicha la potestad de esta Alta Corte, llevando a sostener que su Reglamento es Inconstitucional; por lo que nos proponemos dar respuesta a esta interrogante desde una perspectiva meramente constitucional y legal, no sin antes realizar algunas aclaraciones.

Por ejemplo el gran amigo y colega Dr. Valentín Medrano, sostiene entorno al tema que las competencias solo pueden ser ordenadas por la Constitución y las leyes, sosteniendo su argumento en el contenido del literal H del artículo 93 de la Constitución, sin adentrarnos en un análisis profundo del texto constitucional acerca de las atribuciones del poder legislativo se refiere a su facultad para aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia; soy de opinión de que dicho texto constitucional no se extiende al Tribunal Superior Electoral (TSE) pues se trata de un órgano Constitucional, autónomo, Extra-Poder, con autonomía reforzada, que obviamente no pertenece al Poder Judicial y por ende el mandato imperativo de la norma sustantiva que indica previa consulta a la Suprema Corte de Justicia no se aplica en el caso del TSE.

Entiendo que la discusión y análisis jurídico debe centrarse en el contenido esencial del artículo 214 de la Norma Suprema que establece “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”; es decir, el Constituyente derivado del 2010 otorga a este órgano las competencias legales, facultades reglamentarias (dándole la facultad de crear y dictar reglamentos internos, de organización, funcionamiento y control administrativo y financiero), pero además deja una reserva de ley que fue completada por el  legislador mediante la Ley Orgánica 29-11.
Continuando con el análisis de lo expresado por el legislador cuando cumplió con el mandato expreso de la Ley Suprema, en el artículo 2 de la Ley 29-11 dispuso lo siguiente: “El Tribunal Superior Electoral es un órgano constitucional de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia funcional, administrativa, presupuestaria y financiera. Constituye una entidad de derecho público, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, leyes y sus reglamentos determinen”.  Esta facultad reglamentaria el propio legislador de dicha ley orgánica la amplia en los artículos 14 y 1 numeral 4, dándole la potestad de extender a las juntas electorales para que operen como tribunales electorales de primer grado.

Ahora bien, la facultad y capacidad constitucional y legal que tiene el Tribunal Superior Electoral es un hecho no controvertido conforme sus críticos, por lo visto el punto de quiebre o desacuerdo feroz lo constituye el hecho de que según su opinión el TSE se auto subrogó y amplió esas competencias en materia de amparo electoral para tutelar en amparo cuando se trate de gremios profesionales y esto deviene según este criterio en inconstitucional.

Por ejemplo uno de sus críticos lo es el distinguido colega, Dr. Manuel Galván, quien tiene una muy amplia trayectoria en el ejercicio contencioso-electoral al referirse a nuestro artículo sostiene “en el caso del TSE no ser trata de un cambio de precedente, que no es el caso, sino de arrogarse una competencia por vía reglamentaria como ha pretendido el TSE, que debe ser por ley, por decisión del Congreso Nacional o el TC”; en este punto el jurista se refiere de forma concreta a los Párrafos I y II del Art. 130 del Reglamento Contencioso Electoral, aprobado en fecha 7 de marzo del año 2023, que establecen: Párrafo I) “Todo elector afectado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo ante este Tribunal” y Párrafo II “El Tribunal Superior Electoral es competente para juzgar la acción de amparo, cuando se afecten derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria legalmente constituida”.

No obstante, soy de opinión que uno de los críticos más aguerridos que ha tenido el TSE en este nuevo paradigma lo es el Lic. Angel Lockward, reconocido economista y abogado, quien escribió un artículo bastante extendido donde hace una serie de planteamientos y cuestionamientos totalmente fueras de tono hasta llegar al punto de la desconsideración a la Alta Corte, al sostener: “Los jueces del TSE con la sentencia del CARD dejaron ver el refajo que tenían la regla: debían renunciar para la salud de las elecciones”; en la forma de redacción de dicho artículo y las denuncias e insultos inclusive hasta el Congreso Nacional llamándolos “ignorantes constitucionales del 2011” autodescalifican al autor pues no permiten retener en forma objetiva el desarrollo de argumentos; de lo único que se puede retener de dicho artículo para fines de análisis es cuando se refiere a la Ley del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece los actos u omisiones de los funcionarios o entidades públicas “como es un gremio” son de la competencia del TSA.

Entiendo que el jurista confunde a los gremios con los órganos y entidades públicas; cuya naturaleza es totalmente distinta; lo cual entiendo es una contradicción; en el único punto que si estoy de acuerdo con él es en cuanto a lo concerniente a que los tribunales especializados existentes y los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional; lo que se conoce como el juez o tribunal más idóneo, por eso reiteramos en manera de vulneración de derechos electorales el tribunal más idóneo es el TSE.
 
La Oposición ha sido la más favorecida con la jurisprudencia del TSE. La Memoria Histórica.

Existe una práctica reiterada en derecho que cuando el juez no nos da la razón en determinado momento debemos satanizarlo, y es precisamente lo que ha ocurrido con la Alta Corte, por ejemplo de esto es lo ocurrido en el año 2019, de manera específica cuando se dio la discusión jurídica acerca de si el Ex – Presidente, Dr. Leonel Fernández Reyna podría o no ser candidato presidencial por otra agrupación política luego de participar en las primarias abiertas y simultaneas del PLD; en esa ocasión escribimos un artículo que fue publicado en varios medios digitales titulado “Leonel Fernández Ante Un Enigma Jurídico, Los Constitucionalistas Vs Los Positivistas”, en el cual concluimos explicando las razones por las cuales consideramos que el ex – presidente si podía ser candidato por otra agrupación política; pero además fuimos el primero en plantear la imposibilidad material del legislador en agregar requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución y limitar derechos fundamentales sin una reserva de ley; posteriormente esa fue la tesis en la cual el TSE emitió la Sentencia TSE-100-19 que acogió una inconstitucionalidad planteada por la vía difusa y declaro inaplicables los artículos 49.4 de la Ley de Partidos y 134 de la Ley Electoral; sin lugar a dudas esta decisión trascendental del TSE en ese momento histórico cambiaria el proceso de la historia durante las elecciones generales del año 2020 y contribuyó a un cambio total y radical del escenario político-electoral; en ese momento la Alta Corte recibió todo un festín de halagos, felicitaciones, exaltaciones; fue prácticamente idolatrada por la oposición política del país porque la decisión le era favorable; paradójicamente hoy ocurre todo lo contrario.

Lo más reciente: Querella por prevaricación contra los Jueces del TSE.

Las múltiples sentencias favorables a favor de la oposición política del país y los elogios a favor de la alta corte han cambiado y al día de hoy el TSE es satanizado por la reciente decisión del CARD; hasta el punto de que el ex – presidente de este gremio Surum Hernández ha incoado una querella penal por presunta prevaricación en contra de los jueces del TSE; que a mi humilde opinión lo único que hace es añadirle más leña al fuego y hundir aun más al gremio deteriorando la mal imagen que actualmente presenta a la sociedad dominicana; pues este tipo de querellamientos contra los jueces sustentado en supuestas imputaciones sin una base legal que lo respalde; nunca han prosperado, entiendo que se ha hecho simplemente con el interés de impedir que dichos jueces se pronuncien en la próxima audiencia; fecha en la que se les pedirá su inhibición o lo harán de oficio, o en su defecto serán recusados por esa parte; sin embargo; esto lo único que lograría seria prolongar la agonía del gremio; puesto que la decisión de suspensión de los efectos de la juramentación del 29 de diciembre del 2023 se mantendrían de forma indefinida.

Vía Idónea para Controlar la Constitucionalidad de la Facultad Reglamentaria del TSE

Entiendo que el cuestionamiento acerca de la facultad legal y reglamentaria del TSE para ampliar sus competencias sólo podría ser revertido por una Sentencia del Tribunal Constitucional mediante el apoderamiento de un conflicto de competencia tal y como ocurrió en el 2018 con la emisión de la Sentencia TC/0624/18 a raíz del conflicto surgido entre la JCE y el TSE, donde el tribunal reiteró el precedente vinculante de la Sentencia TC/0282/17 que incluyó los supuestos que permiten evaluar los conflictos atípicos determinando que: “para la admisibilidad del conflicto de competencia cabe considerar no solo que exista disputa por atribución de las mismas facultades (conflicto positivo), sino que además deberá admitirse el conflicto cuando los órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional (conflicto negativo) o, excepcionalmente, cuando uno de ellos desborda los limites de sus competencias en detrimento del otro, aunque el afectado no las demande para si (conflicto atípico).  Aunque esta última hipótesis el órgano que plantea el conflicto debe justificar a quien corresponde la competencia que rechaza sea ejercida por el órgano demandado”.

En esta jurisprudencia firme del TC estableció además que el segundo requisito de admisibilidad consiste en que: “el objeto del conflicto de competencia constitucional consiste en la controversia por la titularidad de la competencia asignada por la Constitución a los órganos o personas de Derecho Público, que puede referirse a la jerarquía, la territorialidad o las funciones (Sentencia TC/0061/12).  Por esta razón, este proceso procede contra cualquier actuación que voluntariamente o en cumplimiento de una norma jurídica produzca una lesión a la jerarquía, la territorialidad o las funciones de los poderes y órganos legitimados para accionar.  Las competencias constitucionales que ha de tutelar el Tribunal Constitucional no pueden interpretarse en sentido restrictivo, sino que han de abarcar tanto las competencias fundamentales expresamente señaladas en la Constitución como las competencias accesorias e instrumentales que implícitamente se deriven de aquellas (Sentencia TC/305/15)”.

Con respecto a la competencia el TC ha establecido el criterio firme y vinculante de que “en cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto.  En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden publico e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable.  El desconocimiento de esta norma de carácter procesal comprende los principios que gobiernan al juez y al tribunal natural; dichas reglas procedimentales tienen que ser aplicadas en todo ordenamiento jurídico por estar íntimamente vinculadas a la garantía fundamental del debido proceso al cual ha sido integrada y se aplica a todo tipo de actuación (Sentencia TC/0079/14)”.

La Constitucionalidad del Reglamento Contencioso Electoral del 7 de marzo del 2023

Finalmente considero que la competencia que se ha otorgado el TSE mediante el Reglamento Contencioso Electoral del 7 de marzo del 2023, Párrafos I y II para tutelar en amparo los derechos electorales en elecciones gremiales; reúne todos los requisitos de constitucionalidad y de legalidad que tanto la Norma Suprema y el Legislador Orgánico le otorgan, conforme a las disposiciones del artículo 214 del texto constitucional y la Ley 29-11 orgánica del TSE, cuya facultad reglamentaria es incuestionable, pero mucho menos requiere la aquiescencia o rúbrica del poder legislativo, ya que se trata de una competencia de atribución “ratione materiae”, que además se constituye en una competencia accesoria que conforme a la jurisprudencia del TC son aquellas competencias sustantivas implícitas ligadas indisolublemente a las competencias fundamentales; y que en caso del TSE además se constituye en una competencia  instrumental o sustantivas implícitas ligadas indisolublemente a las competencias fundamentales; y todas emergen implícitamente de la autonomía reforzada que le otorga la Norma Suprema y cumple con la función esencial de todo órgano constitucional dotado de autonomía reforzada o Extrapoder; que tiene el mandato expreso de Presidir el Poder Jurisdiccional-Electoral; por lo que el diseño competencial trazado por el constituyente y la concretización realizada por el legislador en diversas normativas, ha sido con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, en este caso los derechos de ciudadanía que se derivan de la soberanía popular y la libertad de asociación; además no entra en conflicto ni contradicción con ningún otro órgano jurisdiccional puesto que su competencia no implica la alteración del orden legal, ni limitación de derechos, sino más bien como herramienta de garantía de esos derechos constitucionales a favor de los ciudadanos y ciudadanas.
 

Lic. Carlos Manuel Mesa
Abogado Constitucionalista
Columnista Jurídico de Opinión

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